Articulo 62 Modernización...lo Agrario

Articulo 62 Modernización y Desarrollo Agrario

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Artículo 62. Clasificación.

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1. Las infracciones se clasifican, según su carácter, en muy graves, graves o leves.

2. En orden a la configuración de las diversas infracciones, su respectiva sanción queda concretada en atención a los siguientes criterios:

a) Utilización abusiva o perjudicial del agua: Infracciones tipificadas en los párrafos a) y c) del artículo 60. En estos casos, las infracciones tendrán la calificación de muy graves cuando en la gestión de la explotación se desperdicie o se consuma la mitad o más del caudal de agua necesario para llevar a cabo su actividad agraria. Las infracciones serán graves cuando el desperdicio o consumo abusivo alcance a la cuarta parte o más, sin llegar a la mitad, del caudal de agua necesario para la explotación. En los demás casos, las infracciones tendrán la consideración de leves.

Idéntica modulación se seguirá para graduar las infracciones derivadas de la obstaculización o imposibilitación del aprovechamiento del agua sobrante, debida a la ejecución de obras o instalación de medios inadecuados en la explotación agraria.

b) Contaminación del agua y del suelo rústico productivo: Infracciones tipificadas en los párrafos b) y d) del artículo 60. En estos casos, la gradación de las infracciones quedará establecida en las pertinentes normas reglamentarias de desarrollo de la presente Ley, sin perjuicio de la aplicabilidad de la normativa vigente en materia de aguas. A tales efectos, el correspondiente procedimiento técnico concretará la calificación de la infracción en atención a los siguientes criterios en orden de importancia:

1º El nivel de contaminación apreciado y su peligrosidad resultante.

2º La posible regeneración de los recursos naturales afectados.

3º El daño o perjuicio medio ambiental causado.

4º El caudal o extensión del terreno degradado.

5º La negligencia o el dolo observada en la conducta del infractor.

c) Idéntica modulación se aplicará para graduar las infracciones derivadas del desecho o vertido de residuos contaminantes, tipificadas en al párrafo e) del artículo 60. Si el desecho o vertido no resultase contaminante o peligroso será objeto de infracción leve siempre y cuando afecte al valor paisajístico o medio ambiental de la zona.

d) La graduación de las infracciones tipificadas en el párrafo f) del artículo 60 se establecerá en los Decretos y normas reglamentarias que desarrollen las directrices en materia de ordenación de la actividad agraria y protección del medio natural, atendiendo en la medida de lo posible a los criterios de gradación contenidos en el presente artículo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-11-2000 en vigor desde 21-11-2000