Articulo 62 Mercado de Valores

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Artículo 62. Concepto de empresa de servicios de inversión y supuestos excluidos.

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1. Las empresas de servicios de inversión son aquellas empresas cuya actividad principal consiste en prestar servicios de inversión, con carácter profesional, a terceros sobre los instrumentos financieros señalados en el artículo 2 de la presente Ley.

2. Las empresas de servicios de inversión, conforme a su régimen jurídico específico, realizarán los servicios de inversión y los servicios auxiliares previstos en el artículo siguiente, pudiendo ser miembros de los mercados secundarios oficiales si así lo solicitan de conformidad con lo dispuesto en el Título IV de la presente Ley.

3. La Ley no será de aplicación a las siguientes personas:

a) a las personas que no realicen más servicio de inversión que negociar por cuenta propia, excepto si estas personas son creadores de mercado o negocian por cuenta propia al margen de un mercado regulado o un sistema multilateral de negociación de forma organizada, frecuente y sistemática proporcionando un sistema accesible a terceros con objeto de entrar en negociación con ellos;

b) a las personas que presten servicios de inversión que consistan exclusivamente en la gestión de sistemas de participación de trabajadores y/o en la prestación de servicios de inversión exclusivamente a sus empresas matrices, a sus filiales o a otras filiales de sus empresas matrices;

c) a las personas que negocian por cuenta propia en instrumentos financieros o prestan servicios de inversión en instrumentos financieros derivados sobre materias primas o contratos de derivados a que hace referencia el artículo 2.8 a los clientes de su actividad principal, siempre que lo hagan como actividad auxiliar con respecto a la principal, cuando se consideren como parte de un grupo, y dicha actividad principal no sea la prestación de servicios de inversión en el sentido de la presente Ley o de servicios bancarios según la Directiva 2000/12/CE;

d) a las personas cuya actividad principal consiste en negociar por cuenta propia en materias primas o instrumentos financieros derivados sobre materias primas. Esta excepción no será aplicable cuando las personas que negocien por cuenta propia en materias primas o derivados sobre materias primas formen parte de un grupo cuya actividad principal sea la prestación de otros servicios de inversión en el sentido de la presente Ley, o de servicios bancarios de conformidad con la Directiva 2000/12/CE;

e) a las empresas que prestan servicios de inversión que consistan exclusivamente en negociar por cuenta propia en mercados de instrumentos financieros derivados y en mercados de contado con el único propósito de cubrir posiciones en mercados de instrumentos financieros derivados, o que operen por cuenta de otros miembros de dichos mercados o faciliten precios para éstos, y que estén avaladas por miembros liquidadores del mismo mercado, cuando la responsabilidad del cumplimiento de los contratos celebrados por dichas empresas sea asumida por los miembros liquidadores del mismo mercado;

f) a las personas que presten un servicio de inversión, cuando dicho servicio se preste de manera accesoria en el marco de una actividad profesional, y siempre que esta última esté regulada por disposiciones legales o reglamentarias o por un código deontológico profesional que no excluyan la prestación de dicho servicio;

g) a las personas que presten asesoramiento en materia de inversiones en el ejercicio de otra actividad profesional no regulada por la presente Ley, siempre que la prestación de dicho asesoramiento no esté específicamente remunerada;

h) a los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales, a otros organismos nacionales con funciones similares, o a otros organismos públicos que se encarguen o intervengan en la gestión de la deuda pública;

i) a los organismos de inversión colectiva y fondos de pensiones, a sus depositarios y sociedades gestoras. Ahora bien, la Ley se aplicará a las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva en relación a las actividades descritas y en las condiciones fijadas en el artículo 65.2 de esta Ley.

4. No estarán sujetos a la presente Ley los servicios que se presten como contraparte en operaciones realizadas por organismos públicos que negocian deuda pública o por el Banco de España, el Banco Central Europeo o por otros miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales, dentro de las funciones que tienen asignadas por la legislación aplicable.