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Articulo 62 Medidas fiscales y financieras

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Artículo 62. Modificación de la Ley 10/1997.

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1. Se modifica la letra b del artículo 6.1 de la Ley 10/1997, del 3 de julio, de la renta mínima de inserción, que queda redactada del siguiente modo:

«b) Que acrediten una residencia continuada y efectiva en Cataluña, como mínimo, con dos años de antelación a la fecha de presentación de la solicitud. Las ausencias que no interrumpan el cómputo de la residencia continuada y efectiva deben fijarse por reglamento. También pueden ser solicitantes las personas que acrediten que, de los últimos cinco años, han residido cuatro en Cataluña de manera continuada y efectiva. Las personas solicitantes extranjeras que vivan en Cataluña deben acreditar la residencia legal.»

2. (Derogado)

3. (Derogado)

4. Se añade una nueva letra, la i, al artículo 7 de la Ley 10/1997, con el siguiente texto:

«i) Encontrarse de modo permanente en Cataluña mientras se percibe la prestación económica, con las excepciones fijadas por reglamento.»

5. Se modifica el artículo 11.2 de la Ley 10/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«2. En ningún caso el plazo de la toma del acuerdo definitivo puede superar los cuatro meses desde la presentación del proyecto al Departamento de Bienestar Social y Familia. Vencido este plazo, la prestación económica se entiende denegada.»

6. Se modifica el artículo 21.1 de la Ley 10/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«1. El importe de la prestación económica básica, los complementos para miembros adicionales y las ayudas complementarios pueden actualizarse atendiendo a la evolución de la situación económica general mediante la correspondiente Ley de presupuestos de la Generalidad.»

7. Se modifica el artículo 21.3 de la Ley 10/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«3. El cómputo total mensual del importe de la prestación económica de la renta mínima de inserción, junto con el importe de las ayudas complementarias que se creen por reglamento, no puede superar el salario mínimo interprofesional.»

8. Se modifica el artículo 23 de la Ley 10/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 23. Pago.

1. El abono de la prestación económica debe efectuarse una vez acordada la concesión de la prestación, con efecto desde el primer día del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el correspondiente registro de la Generalidad o de la fecha en que se haya completado toda la documentación necesaria para acreditar la concurrencia de los requisitos. El pago de esta prestación económica debe hacerse por meses vencidos y directamente al titular. No pueden producirse atrasos en el pago superiores a un mes. El pago de los atrasos en ningún caso puede superar el importe de una mensualidad además de la corriente. Excepcionalmente, este pago puede realizarse a la entidad que atienda a la persona destinataria, cuando eso pueda asegurar su finalidad.

2. El pago tiene una duración máxima de doce mensualidades dentro de un ejercicio presupuestario. Esta duración puede ser prorrogada en las circunstancias que se determinen por reglamento, el cual también debe establecer la duración máxima de la prestación y de las prórrogas, que en ningún caso puede superar sesenta mensualidades de forma acumulada. Se exceptúan de esta limitación los titulares que en el momento de alcanzar esta cifra tengan sesenta años o más, que pueden seguir percibiendo la prestación económica hasta cumplir sesenta y cinco, siempre y cuando continúen reuniendo los demás requisitos.

Excepcionalmente, y una vez superado el plazo de las sesenta mensualidades, por acuerdo de la Comisión Interdepartamental de la Renta Mínima de Inserción, pueden irse prorrogando anualmente los expedientes que presenten una situación de pobreza severa mediante un informe de evaluación.

Los titulares de expedientes que han sido extinguidos por haber agotado el período de sesenta mensualidades no pueden solicitar un nuevo expediente hasta que haya transcurrido, como mínimo, un año desde la extinción.»

9. Se modifica la disposición final tercera de la Ley 10/1997, que queda redactada del siguiente modo:

«Tercera. El importe máximo destinado a la prestación de la renta mínima de inserción es el que fija anualmente la Ley de presupuestos de la Generalidad. El Gobierno puede habilitar créditos complementarios si lo permite la situación económica financiera de la Generalidad.»

10. Se añade una nueva disposición transitoria, la segunda, a la Ley 10/1997, con la redacción siguiente:

«Segunda. De acuerdo con lo establecido por el artículo 23.2, los expedientes de la renta mínima de inserción que en la fecha de aprobación de esta norma continúen abiertos y hayan superado el plazo de sesenta mensualidades pueden continuar percibiendo la prestación por un período máximo de tres años, siempre que cumplan los requisitos, período durante el cual los equipos básicos de atención primaria deben haber efectuado el correspondiente informe de evaluación descrito por el artículo 23.2 para continuar percibiendo la prestación.

Se exceptúan de esta limitación los expedientes cuyos titulares tengan sesenta años o más en el momento de la entrada en vigor de esta norma.»