Articulo 62 Medidas fisca...e Cataluña

Articulo 62 Medidas fiscales y administrativas 2001 de Cataluña

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Artículo 62. Modificaciones de la Ley 31/1991, de 13 de diciembre, de ordenación farmacéutica de Cataluña.

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Se modifica el artículo 6 de la Ley 31/1991, de 31 de diciembre, de ordenación farmacéutica de Cataluña, que queda redactado de la manera siguiente:

«La planificación a que se refiere el artículo 5 se debe de ajustar a los criterios siguientes:

a) Se deben de tomar como base de la planificación las áreas básicas de salud en que, de acuerdo con la Ley 15/1990, de 9 de julio, de ordenación sanitaria de Cataluña, se ordena el territorio catalán, las cuales, a los efectos de esta Ley, se clasifican en:

Primero. Áreas básicas urbanas: las áreas cuya delimitación territorial es comprendida en un solo término municipal o las áreas de las que el 90 por 100 de la población reside en un mismo término municipal.

Segundo. Áreas básicas de montaña: las áreas comprendidas totalmente en las comarcas de montaña o en las zonas de montaña determinadas por la Ley 2/1983, de 9 de marzo, de alta montaña y los decretos que la desarrollan.

Tercero. Áreas básicas rurales y semiurbanas: las áreas no comprendidas en las definiciones anteriores.

b) Si un área básica entra, a los efectos de esta Ley, tanto la definición de área de montaña, como en la de urbana, ha de prevalecer esta última condición.

c) En las áreas básicas urbanas, el número de oficinas de farmacia debe de ser, como máximo, de una por cada 4.000 habitantes, por cada área básica, excepto que se ultrapase esta proporción en 2.000 habitantes, supuesto en el cual se puede instalar una oficina de farmacia más en el área básica de salud de que se trate, o excepto que se deba de aplicar lo que establece el apartado 5.

d) En las áreas básicas de montaña y en las áreas básicas rurales y semiurbanas, el número de oficinas de farmacia debe de ser, como máximo, de una por cada 2.500 habitantes, por cada área básica.

e) Para el cómputo de los habitantes, se ha de tener en cuenta, en todos los casos, la población del área básica resultante del número de habitantes inscritos en los padrones de los municipios que la integran en el momento de presentar la solicitud, según la certificación librada por los secretarios de los ayuntamientos de los municipios correspondientes, a la cual se debe de sumar el 10 por 100 de los alojamientos turísticos con que cuenta el área básica, entendiendo por "alojamientos turísticos" las viviendas de segunda residencia a computar cuatro plazas por vivienda, las plazas hoteleras y las plazas de camping, debidamente probados, en el primer caso, por cualquiera de los medios admitidos en derecho y, en los dos restantes, por certificación del Departamento de Industria, Comercio y Turismo. El mismo criterio se debe de seguir en todos los supuestos en que esta Ley hace referencia al cómputo de población, tanto si se trata de la referida al área básica como al municipio.

f) Si un área básica de salud urbana comprende también uno o más municipios de comarcas o zonas de montaña, para el cómputo global de las oficinas de farmacia del área, se debe de tener en cuenta la proporción de la población correspondiente a estos municipios, de acuerdo con el criterio poblacional establecido por el apartado 3. En este caso, el número de oficinas de farmacia se obtiene sumando el resultado de dividir por 4.000 el número de habitantes del área básica no comprendidos en el municipio o los municipios de comarcas o zonas de montaña con el resultado de dividir por 2.500 los habitantes del municipio o los municipios de las comarcas o zonas de montaña. Si en un área básica urbana le es aplicable lo que establece esta letra, la fracción de 2.000 habitantes, establecida por la letra a, a partir de la cual se puede abrir una nueva oficina de farmacia, se debe de computar igualmente teniendo en cuenta la proporción general de 4.000 habitantes por oficina de farmacia.

g) Si, de acuerdo con los criterios establecidos por las letras a, b, c, d, e y f, se autoriza una nueva oficina de farmacia, su emplazamiento debe de respetar las determinaciones siguientes:

Primero. En las áreas básicas de salud de montaña y rurales y semiurbanas, la nueva oficina de farmacia se debe de emplazar siguiendo los dos criterios siguientes aplicados por orden de prioridad, cuya aplicación no confiere derechos indemnizatorios:

1) En el municipio del área en que la proporción habitantes por oficina de farmacia sea superior a 2.500 habitantes, contabilizando la oficina de farmacia solicitada. En caso de que haya más de un municipio en estas condiciones, en el municipio en que la proporción sea superior a la de los otros municipios, contabilizando, si procede, la oficina de farmacia solicitada en cada uno de los municipios.

2) En un municipio sin oficina de farmacia o en el municipio del área básica en que la proporción de habitantes por oficina de farmacia sea superior a la de los otros municipios que la conforman, contabilizando la oficina de farmacia solicitada en cada uno de los municipios.

Segundo. En cualquier caso, el emplazamiento de la nueva oficina de farmacia debe de guardar una distancia de doscientos cincuenta metros de la oficina de farmacia más próxima, sea o no de la misma área básica de salud. Igualmente, las oficinas de farmacia no se pueden establecer a menos de doscientos veinticinco metros de un centro de atención primaria que sea cabecera de área básica. En el supuesto de que la oficina se establezca en un municipio que no dispone de oficina de farmacia, la distancia a guardar respecto al centro de atención primaria debe de ser de ciento veinticinco metros. El procedimiento para medir las distancias se debe de establecer por reglamento.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2001 en vigor desde 01-01-2002