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Articulo 62 Medidas administrativas y fiscales

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Artículo 62. - Modificación de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias.

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Se modifica la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los siguientes términos.

Uno.- Se suprimen las letras c) y d) del artículo 5.

Dos.- Se modifican las letras i) y j) del artículo 6, que quedan redactadas del modo siguiente:

"i) La compensación de oficio a que se refiere el artículo 18 de la presente ley cuando el importe a compensar, de forma individual o global, sea superior a 30.000 euros.

j) La extinción de deudas a que se refiere el artículo 19 de la presente ley cuando el importe a extinguir, de forma individual o global, sea superior a 30.000 euros".

Tres.- Se crea un artículo 6-bis, con la redacción siguiente:

"Artículo 6-bis. Competencia del director general competente en materia tributaria respecto a determinadas compensaciones y extinciones de oficio de deudas y sanciones tributarias.

1. Corresponderá al director general competente en materia tributaria la compensación de oficio a que se refiere el artículo 18 de la presente ley cuando el importe a compensar, de forma individual o global, sea igual o inferior a 30.000 euros.

2. Corresponderá al director general competente en materia tributaria la extinción de deudas a que se refiere el artículo 19 de la presente ley cuando el importe a extinguir, de forma individual o global, sea igual o inferior a 30.000 euros".

Cuatro.- Se modifica el artículo 16, que queda redactado en los términos siguientes:

"Artículo 16. Deudas de reducida cuantía.

1. Corresponde al consejero competente en materia tributaria disponer la no liquidación de deudas o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas tributarias inferiores a la cuantía que se determine como suficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representa.

2. La disposición de no liquidación no afectará a los tributos que se exijan a la importación de bienes, tasas y precios públicos.

3. Sin perjuicio de lo anterior, no se practicará la liquidación por intereses de demora, tanto en período voluntario de recaudación como en período de apremio, en los casos en que la cuantía resultante por este concepto sea inferior a treinta (30,00) euros o a la cuantía que se establezca por el consejero competente en materia tributaria como mínima para cubrir el coste que implique su liquidación y recaudación. Esta limitación no será de aplicación en los casos de concesión de aplazamientos o fraccionamiento de deudas".

Cinco.- Se modifica el apartado 3 del artículo 23, que queda redactado en los términos siguientes:

"3. Para la comprobación por la Administración Tributaria Canaria de los valores de transmisión y adquisición de los bienes inmuebles se podrán utilizar, de acuerdo con lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en su normativa de desarrollo, sistemas automáticos a partir de los precios medios en el mercado utilizando de manera combinada la información de mercado y la información asociada al territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Por el consejero competente en materia tributaria se podrán desarrollar los procedimientos para la obtención de tales precios medios, estableciendo la metodología a seguir para la determinación del valor unitario por metro cuadrado y determinando los datos y parámetros objetivos que se tendrán en cuenta para la obtención del valor".

Seis.- Se crea un artículo 24-bis, con la redacción siguiente:

"Artículo 24-bis. Suspensión de plazos.

1. Por la Administración Tributaria Canaria se podrá acordar, a solicitud del interesado, la suspensión de plazos en los procedimientos gestionados por la misma respecto de personas destinadas a misiones en el exterior.

2. El consejero competente en materia tributaria determinará las condiciones y requisitos para que se pueda acordar la citada suspensión".

Siete.- El artículo 25 queda redactado en los términos siguientes:

"Artículo 25. Anuncio de comparecencia para notificación.

Los anuncios de citación al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia de los actos derivados de la aplicación de los tributos gestionados por la Comunidad Autónoma de Canarias se realizarán por algunos de los siguientes medios:

a) Preferentemente, en la sede electrónica de la Administración Tributaria Canaria, en las condiciones establecidas en los artículos 10 y 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

Mediante orden del consejero competente en materia tributaria se determinarán las condiciones, fechas de publicación y plazos de permanencia de los anuncios en la sede electrónica de la Administración Tributaria Canaria, así como la fecha en la que empieza a surtir efectos.

La publicación se realizará, como mínimo, un día de cada semana.

b) En el Boletín Oficial de Canarias, efectuándose la publicación los días cinco y veinte de cada mes o, en su caso, el inmediato hábil posterior".

Ocho.- Se crea un artículo 25-bis, con la redacción siguiente:

"Artículo 25-bis. Notificación electrónica.

1. La Administración Tributaria Canaria podrá acordar la asignación de una dirección electrónica a los obligados tributarios que no sean personas físicas. También se podrá realizar tal asignación a las personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, actividad profesional o empresarial u otros motivos acreditados, tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios informáticos precisos para ello.

La dirección electrónica asignada ha de reunir los requisitos establecidos por la legislación vigente para la práctica con plena validez y eficacia de las notificaciones administrativas.

La Administración Tributaria Canaria podrá utilizar la dirección electrónica previamente asignada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Asimismo, los obligados a recibir las notificaciones electrónicas podrán comunicar que también se considere como dirección electrónica cualquier otra que haya sido habilitada por otra Administración tributaria para recibir notificaciones administrativas electrónicas con plena validez y eficacia.

2. La notificación en la dirección electrónica no impedirá que la Administración Tributaria Canaria posibilite que los interesados puedan acceder electrónicamente al contenido de las actuaciones administrativas en la sede electrónica de la misma, con los efectos propios de la notificación por comparecencia.

3. Transcurrido un mes desde la publicación del acuerdo de asignación, y previa comunicación del mismo al obligado tributario, la Administración Tributaria Canaria practicará, con carácter general, las notificaciones en la dirección electrónica asignada.

4. Fuera de los supuestos contemplados en este artículo, para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico, se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización.

5. El régimen de asignación de la dirección electrónica en el ámbito de la Administración Tributaria Canaria se regulará mediante orden del consejero competente en materia tributaria".

Nueve.- El artículo 26 queda redactado en los términos siguientes:

"Artículo 26.- Presentación telemática.

1. El consejero competente en materia tributaria determinará los supuestos y condiciones en los que los obligados tributarios deberán presentar por medios telemáticos sus declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualquier otro documento con trascendencia tributaria y, en su caso, abonar la deuda tributaria.

2. En desarrollo de los servicios de la sociedad de la información, con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los ciudadanos, el consejero competente en materia tributaria dictará las disposiciones oportunas en orden a la presentación telemática ante la Administración Tributaria Canaria de las escrituras públicas".

Diez.- Se añade la disposición adicional novena que queda redactada en los términos siguientes:

"Disposición adicional novena.- Asistencia a la Administración Tributaria Canaria del Cuerpo General de la Policía Canaria.

El Cuerpo General de la Policía Canaria podrá prestar asistencia a la Administración Tributaria Canaria en el ejercicio de las competencias que ésta tiene atribuidas, y en especial en el ámbito de la lucha contra el fraude fiscal".

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-06-2012 en vigor desde 01-07-2012