Articulo 62 Infraestructuras Agrícolas

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Artículo 62. Definición y tipos de infracciones.

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1. Constituyen infracciones y generarán responsabilidades administrativas las acciones u omisiones que infrinjan lo establecido en esta Ley Foral, sin perjuicio de las responsabilidades exigibles en vía penal, civil o de otro orden en que pudieran incurrir.

2. Son infracciones leves:

a) No cultivar las parcelas de acuerdo con el código de buenas prácticas agrarias habituales de Navarra, una vez publicada la Orden Foral de iniciación de la actuación en infraestructuras agrícolas.

b) Dificultar los trabajos de investigación y clasificación.

3. Son infracciones graves:

a) Impedir o dificultar el amojonamiento de las parcelas o retirar los hitos y mojones una vez instalados.

b) Efectuar actuaciones que puedan disminuir el valor de las fincas.

c) Plantar cultivos permanentes una vez publicada la Orden Foral de iniciación de la actuación en infraestructuras agrícolas, sin la adecuada autorización.

d) Impedir a los técnicos el acceso a parcelas o fincas para el desarrollo de su función.

e) El deterioro o mal uso de cualquier obra de interés general incluida en los Proyectos Constructivos.

f) Efectuar construcciones u otras mejoras en las fincas, sin la autorización procedente una vez publicada la Orden Foral de iniciación de la actuación en infraestructuras agrícolas.

g) Destruir obras, cortar, derribar, o quemar arbolado o arbustos, extraer o suprimir plantaciones o cultivos permanentes, esquilmar la tierra, realizar actos que disminuyan el valor de la parcela una vez publicada la Orden Foral de iniciación de la actuación en infraestructuras agrícolas.

4. Son infracciones muy graves:

a) Impedir u obstaculizar la toma de posesión de las nuevas fincas.

b) Impedir u obstaculizar la realización de las obras comprendidas en el Proyecto Constructivo aprobado para la zona.

c) Alterar o destruir los valores naturales del territorio establecidos en el artículo 17, apartado b), de esta Ley Foral.

d) La transmisión de fincas regables por transformación sin la notificación precisa al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación o si ésta fuera defectuosa o incompleta, sin acreditar la resolución expresa o la certificación de acto presunto de la Administración de la Comunidad Foral sobre el ejercicio del derecho de tanteo o en condiciones distintas a las notificadas.

e) La ausencia de notificación posterior al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación por el adquirente de una finca regable por transformación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-03-2002 en vigor desde 16-03-2002