Articulo 62 Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de Bizkaia
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Articulo 62 Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de Bizkaia

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Artículo 62.-Acumulación de las donaciones y demás transmisiones lucrativas equiparables entre sí.

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Las donaciones y demás transmisiones lucrativas ínter vivos equiparables que se otorguen por un mismo donante a un mismo donatario dentro del plazo de tres años, a contar desde la fecha de cada una, y que no hubieran sido declaradas exentas, se considerarán como una sola transmisión a los efectos de la liquidación del impuesto, por lo que la cuota tributaria se obtendrá en función de la suma de todas las bases imponibles. Las cuotas satisfechas con anterioridad por las donaciones y demás transmisiones lucrativas equiparables acumuladas serán deducibles de la liquidación que se practique como consecuencia de la acumulación, sin que proceda devolución de cuotas por este motivo.

A los efectos del párrafo anterior, la acumulación se practicará sumando el valor de los bienes o derechos donados en los tres años anteriores a la fecha de la donación o transmisión actual.

Si las donaciones o transmisiones anteriores se hubiesen realizado por ambos cónyuges de bienes comunes de la sociedad conyugal y la nueva la realizase uno solo de ellos de sus bienes privativos, la acumulación afectará sólo a la parte proporcional del valor de la donación o transmisión anterior imputable al cónyuge nuevamente donante.

Las donaciones o transmisiones lucrativas acumuladas se computarán por el valor comprobado en su día para las mismas, aunque hubiese variado en el momento de la acumulación.

Lo previsto en este apartado será aplicable a las parejas de hecho.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-04-2015 en vigor desde 01-04-2015