Articulo 62 Función Pública de Madrid

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Artículo 62.

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1. Los funcionarios de la Comunidad de Madrid serán declarados en la situación administrativa de servicios especiales en los casos siguientes:

a) Cuando sean autorizados para realizar una misión por período determinado superior a seis meses en Organismos Internacionales, Gobiernos o Entidades Públicas extranjeras o en programas internacionales.

b) Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de Organizaciones Internacionales o de carácter supranacional.

c) Cuando sean nombrados miembros del Gobierno de la Comunidad de Madrid, del Gobierno de la Nación o de los Gobiernos de otras Comunidades Autónomas, así como cuando sean nombrados por el Gobierno de las referidas Administraciones Altos Cargos de las mismas.

d) Cuando sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de los Órganos Constitucionales u otros cuya elección corresponda a las Cámaras.

e) Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo o destinados al Tribunal de Cuentas, en los términos previstos en el artículo 93.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, o presten servicios en los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

f) Cuando accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales.

g) Cuando accedan a la condición de Diputado de la Asamblea de Madrid o miembro de las Asambleas Legislativas de otras Comunidades Autónomas, siempre que perciban retribuciones periódicas por el desempeño de esta función.

h) Cuando desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Entidades Locales, cuando desempeñen responsabilidades de órganos superiores y directivos municipales, y cuando desempeñen responsabilidades de miembros de los órganos locales para el conocimiento y la resolución de las reclamaciones económico-administrativas.

i) Cuando presten servicios en puestos de trabajo catalogados como de personal eventual adscritos a la Presidencia de la Comunidad de Madrid o a las Consejerías, que tengan asignados niveles de complemento de destino incluidos en el intervalo de niveles correspondiente al Grupo en el que figure clasificado su Cuerpo o Escala y no opten por permanecer en la situación de servicio activo conforme a lo previsto en el artículo 58 bis.g) de la presente Ley y, en todo caso, cuando los niveles de los puestos de trabajo que desempeñen no estén incluidos en el intervalo correspondiente al Grupo en el que figure clasificado su Cuerpo o Escala, así como cuando desempeñen funciones como personal eventual en las Entidades Locales del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

j) Cuando presten servicios en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros y Secretarios de Estado y no opten por permanecer en la situación de servicio activo, conforme a lo previsto en el artículo 58 bis.f) de la presente Ley. Asimismo, cuando presten servicios en puestos de niveles no incluidos en el intervalo correspondiente al Grupo en el que figure clasificado su Cuerpo o Escala en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros, Secretarios de Estado, Delegados del Gobierno y Subdelegados del Gobierno.

k) Cuando pasen a prestar servicios en el ámbito de la organización de la Asamblea de Madrid, de acuerdo con los procedimientos de provisión de puestos de trabajo previstos en el Estatuto de Personal de la Asamblea de Madrid o en los Grupos parlamentarios constituidos en la misma, siempre que no pertenezcan a Cuerpos o Escalas propios de la misma.

l) Cuando sean elegidos Consejeros de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid.

m) Cuando se encuentren al servicio del Defensor del Menor, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 5/1996, de 8 de julio, del Defensor del Menor.

n) Cuando sean nombrados Subdelegados del Gobierno en las provincias o Directores Insulares de la Administración General del Estado y no opten por permanecer en la situación de servicio activo.

ñ) Cuando sean elegidos miembros del Parlamento Europeo.

o) Cuando así se determine en una norma con rango de Ley.

2. A los funcionarios en situación de servicios especiales se les computará el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, consolidación de grado personal, trienios, derechos pasivos y solicitud de excedencia voluntaria por interés particular.

Asimismo, cuando sean declarados en servicios especiales desde situaciones administrativas que conllevan el desempeño o reserva de puesto de trabajo tendrán derecho a la reserva de un puesto de trabajo de igual nivel y retribuciones que el desempeñado con anterioridad a su pase a dicha situación.

Lo dispuesto en este apartado 2 relativo al cómputo del tiempo de permanencia en situación de servicios especiales, a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos, no será de aplicación a los funcionarios públicos que habiendo ingresado al servicio de las Instituciones Comunitarias Europeas, o al de Entidades y Organismos asimilados, ejerciten el derecho de transferencias establecido en el artículo 11.2 del anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, sin perjuicio de los efectos económicos que puedan derivar de los ascensos y trienios consolidados hasta el momento del ejercicio de este derecho.

3. En todos los casos, los declarados en esta situación administrativa recibirán las retribuciones del puesto o cargo efectivo que desempeñen y no las que les correspondan como funcionarios, sin perjuicio del derecho a la percepción de los trienios que pudieran tener reconocidos como tales.

4. Los Diputados, Senadores y los miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas que pierdan dicha condición por disolución de las correspondientes Cámaras o terminación del mandato de las mismas podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta su nueva constitución.

5. Los funcionarios que pierdan la condición en virtud de la cual hubieran sido declarados en la situación de servicios especiales, deberán solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo de un mes declarándoseles, de no hacerlo, en la situación de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde el día en que perdieron aquella condición.

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