Articulo 62 Forestal y de Protección de la Naturaleza
Articulo 62 Forestal y de...Naturaleza

Articulo 62 Forestal y de Protección de la Naturaleza

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 62. Viveros.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. A fin de evitar la propagación de plagas o enfermedades forestales, los viveros e instalaciones que se destinen a la producción o comercialización de plantas de posible destino forestal quedarán sometidos a reconocimiento fitosanitario por parte del órgano competente, siendo obligación de sus propietarios la realización de las medidas necesarias para el mantenimiento del buen estado fitosanitario del material vegetal.

2. Cuando en dichas instalaciones se encontraran productos afectados por plagas o enfermedades, la Comunidad de Madrid podrá establecer, con carácter obligatorio, la inmobilización de los mismos, la realización de acciones fitosanitarias o incluso, cuando así sea necesario, la destrucción del material afectado, sin que por ello pueda exigir indemnización alguna.

3. Las medidas establecidas en los dos apartados anteriores se considerarán también de aplicación a los viveros e instalaciones destinados a la producción o comercialización de plantas ornamentales, cuando entre ellas se incluyan especies forestales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-05-1995 en vigor desde 30-05-1995