Articulo 62 Finanzas

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Artículo 62. Anticipos de tesorería

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1. Con carácter excepcional, el Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, podrá acordar conceder anticipos de tesorería para atender gastos que no se puedan aplazar únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando, una vez iniciada la tramitación de una ley de crédito extraordinario o de suplemento de crédito, la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos haya emitido un informe favorable.

b) Cuando de la promulgación de una ley se deduzcan obligaciones cuyo cumplimiento exija la concesión de un crédito extraordinario o de un suplemento de crédito.

2. El importe del anticipo no podrá exceder, en cada ejercicio, el límite del 2% de los créditos para gastos autorizados por la ley de presupuestos generales o, en el caso de operaciones de endeudamiento, el importe de las correspondientes obligaciones.

3. Si el Parlamento de las Illes Balears no aprueba el proyecto de ley del crédito extraordinario o del suplemento de crédito, el Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, dispondrá la cancelación del anticipo de tesorería con cargo a los créditos del presupuesto de gastos cuya minoración ocasione el menor trastorno para el servicio público.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-01-2015 en vigor desde 01-01-2017