Articulo 62 Estructuras agrarias
Artículo 62. Firmeza de las bases de reestructuración parcelaria
1. Una vez finalizado el procedimiento de información pública de las bases provisionales de la reestructuración parcelaria, y resueltas las alegaciones que en su caso se hubieran presentado, la comisión local elevará las bases definitivas de la reestructuración parcelaria a la dirección general competente en esta materia para su aprobación.
2. Las bases definitivas aprobadas serán objeto de publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y notificación individual en los términos establecidos por el artículo 42 de esta ley.
3. En el plazo de un mes desde el día siguiente a la notificación del boletín individual de la propiedad, quien ostente un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legítimo en el asunto podrá interponer recurso de alzada contra las bases de reestructuración parcelaria ante la persona titular de la conselleria competente en materia de agricultura, que tendrá un plazo máximo de tres meses para dictar y notificar la resolución de dicho recurso. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, el recurso se entenderá desestimado.
4. Una vez resueltos los recursos presentados, la dirección general competente en materia de reestructuración parcelaria declarará mediante resolución la firmeza de las bases de reestructuración parcelaria.
5. Agotada la vía administrativa podrá interponerse recurso contencioso administrativo.
6. Será potestativo dar efecto en el expediente de reestructuración parcelaria a las transmisiones o modificaciones de derechos que se comuniquen después de la publicación de las bases definitivas.
7. No quedarán perjudicados por las resoluciones del procedimiento de reestructuración parcelaria aquellos derechos y situaciones jurídicas que no hubiesen sido asignados en las bases definitivas a su legítimo titular, aun cuando tales bases hayan adquirido firmeza.
No obstante lo anterior, tales derechos y situaciones jurídicas solo podrán hacerse efectivos por la vía judicial ordinaria o de la conciliación y con sujeción a las normas de este artículo, sobre las fincas de reemplazo adjudicadas a quien en las bases definitivas apareciera como titular de las parcelas de procedencia objeto de tales derechos o situaciones antes de la reestructuración.
Los derechos se harán efectivos sobre fincas de reemplazo o porciones segregadas de ellas que sean de características análogas y valor proporcionado a las parcelas de procedencia que constituían su objeto.
Si las fincas análogas existentes en el lote de reemplazo hubiesen pasado a tercero protegido por la fe pública registral, la persona titular de los derechos o situaciones solo tendrá derecho a la correspondiente indemnización.
- Texto Original. Publicado el 06-03-2019 en vigor desde 07-03-2019