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Articulo 62 Espectáculos públicos y actividades recreativas de Cataluña

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Artículo 62. Medidas provisionales previas a la apertura del expediente

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Los órganos competentes para sancionar las infracciones tipificadas por la presente ley, en ejercicio de sus competencias, antes de abrir el procedimiento sancionador que corresponda pueden adoptar las medidas provisionales previas pertinentes para impedir o suspender los espectáculos públicos o actividades recreativas en alguno de los siguientes supuestos:

a) Si existen indicios claros de que pueden ser constitutivos de delito. En tal caso, el órgano que acuerda la medida provisional debe comunicarlo a la autoridad judicial dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

b) Si en el transcurso de los espectáculos o de las actividades se producen alteraciones del orden público, con peligro para personas y bienes, o se puede prever de forma fundada que se producirán.

c) Si se incumplen gravemente las condiciones sanitarias, de salubridad y de higiene o existe un riesgo grave o un peligro inminente para la seguridad de las personas o los bienes.

d) Si los titulares u organizadores toleran, por negligencia, el consumo de estupefacientes. Se entiende que tienen dicha actitud negligente si no hacen advertencias a los consumidores o, en el caso de que las hagan y de que los consumidores no las atiendan, si no comunican el consumo de estupefacientes a las autoridades competentes o no colaboran para evitar que dicho consumo vuelva a producirse.

e) Si no se poseen las licencias o autorizaciones establecidas por la presente ley o si se alteran sustancialmente sus requisitos.

f) Si se incumplen de forma reiterada los horarios establecidos.

g) Si se incumple de forma reiterada la prohibición de admitir a menores en establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos o actividades recreativas donde estos tengan prohibida la entrada.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-07-2009 en vigor desde 02-08-2009