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Articulo 62 Drogodependencias y otras adicciones

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Artículo 62. Voluntariado.

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Las Administraciones Públicas y las entidades privadas e instituciones fomentarán la participación del voluntariado social del drogodependiente. Esta participación no podrá ser retribuida económicamente, y se regulará por lo dispuesto en la Ley del Voluntariado de la Comunidad Autónoma de La Rioja, Ley 7/1998, de 6 de mayo («Boletín Oficial de La Rioja» número 57, del 12), y normas de desarrollo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-10-2001 en vigor desde 12-11-2001