Articulo 62 Deporte de Cantabria
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Artículo 62. Naturaleza y funciones.

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1. Se crea la Inspección Deportiva dependiendo orgánica y funcionalmente de la Consejería con competencias en materia de deporte. Reglamentariamente se determinarán las funciones y facultades atribuidas a dicha Inspección, pero, en todo caso, el cometido de la misma estará encaminado a:

a) La vigilancia y la comprobación del cumplimiento de las normas legales y reglamentarias en materia deportiva, especialmente de las referidas a instalaciones y titulaciones deportivas.

b) El seguimiento, control y evaluación de las subvenciones y ayudas al fomento del deporte.

2. En el ejercicio de sus funciones, los inspectores tendrán carácter de agentes de la autoridad y gozarán de la protección y facultades que, como tales, les atribuye la normativa vigente.

3. A los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores y con objeto de cumplir con las funciones inspectoras previstas en la presente Ley, la Consejería con competencias en materia de deporte podrá habilitar a funcionarios cualificados de la Administración a los que les será de aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores.

4. Los titulares de instalaciones deportivas de uso público, los promotores de actividades deportivas, los representantes legales de entidades deportivas y los representantes legales de cualesquiera entidades subvencionadas o, en su caso, las personas que se encuentren al frente de aquéllas en el momento de la inspección, están obligados a facilitar al personal de la Inspección Deportiva, en el ejercicio de sus funciones, el acceso y examen de instalaciones, documentos, libros y registros preceptivos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-07-2000 en vigor desde 12-07-2000