Articulo 62 Conservación ...io natural

Articulo 62 Conservación del patrimonio natural

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Artículo 62.- Vigilancia y seguimiento.

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1.- El departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural y los órganos forales, en el ámbito de sus respectivas competencias, vigilarán el estado de conservación de los tipos de hábitats y las especies de interés comunitario y regional, teniendo especialmente en cuenta los tipos de hábitats naturales prioritarios y las especies prioritarias, así como el estado de conservación de las especies de aves que se enumeran en el Anexo I de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, así como de las aves migratoria con presencia regular. El departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural aprobará unas directrices para establecer la metodología común y las características de este seguimiento.

2.- Los órganos forales remitirán al departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural la información de que dispongan sobre los cambios en el estado de conservación y las medidas de conservación aprobadas por dichos órganos conforme a lo dispuesto en el artículo 54, la evaluación de sus resultados, las propuestas de nuevas medidas a aplicar, y la información exigida por las directivas europeas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-12-2021 en vigor desde 10-04-2022