Articulo 62 Caza de Cantabria
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Artículo 62. Comercialización de la caza.

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1. Sólo podrán comercializarse las especies cinegéticas declaradas aptas para el comercio que se definen como tales en el anexo II de la presente Ley. La relación de especies comercializables podrá modificarse mediante decreto por el Gobierno de Cantabria.

2. En ningún caso podrán calificarse como comercializables especies cuya comercialización esté prohibida por la Unión Europea.

3. La Orden Anual de Caza podrá limitar las especies cinegéticas comercializables para la correspondiente temporada cinegética.

4. Durante la época de veda queda prohibida la comercialización de ejemplares de especies cinegéticas muertas o sus despieces. De esta prohibición se exceptúan los siguientes supuestos:

  1. Las procedentes de granjas cinegéticas.

  2. Las procedentes de la práctica de caza intensiva.

  3. Las procedentes de la práctica de adiestramiento de perros cuando se correspondan con piezas de caza cuya suelta y captura esté autorizada en las zonas de adiestramiento.

  4. Las abatidas en competiciones cinegéticas.

  5. Las abatidas en el control de poblaciones por la Consejería competente o en actividad cinegética debidamente autorizada.

5. Sólo podrán comercializarse en vivo aquellos ejemplares de las especies cinegéticas referidas en el apartado 1 de este artículo, o sus huevos, que procedan de granjas cinegéticas autorizadas, así como los animales procedentes de capturas en vivo en terrenos cinegéticos destinados a repoblación conforme a lo contemplado en esta Ley y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

6. La comercialización deberá cumplir con los requisitos establecidos en la legislación sectorial vigente en materia de sanidad animal y comercio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-08-2006 en vigor desde 28-08-2006