Articulo 62 Caza de Aragón

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Artículo 62. Especies cinegéticas muertas.

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1. La comercialización, transporte o almacenamiento de especies cinegéticas muertas deberá cumplir la normativa vigente por la que se establecen las condiciones sanitarias y de sanidad animal aplicables al sacrificio de animales de caza silvestre y a la producción y comercialización de sus carnes.

2. En todo caso, las piezas de caza, para poder ser comercializadas, habrán de someterse a los reconocimientos oficiales establecidos y marcarse y documentarse con arreglo a lo dispuesto en la normativa vigente.

3. Los requisitos exigidos en la normativa vigente referentes al transporte o tenencia de piezas de caza muerta para su comercialización no se aplicarán a los trofeos ni a las piezas enteras, evisceradas o no, de animales silvestres cazados que sean transportados por viajeros en sus vehículos particulares siempre que se trate de piezas destinadas al autoconsumo y que, en razón de las circunstancias, parezca excluida la posibilidad de que la carne de dichas piezas enteras se destine al comercio o a ser utilizada con fines comerciales. Por orden del consejero competente en materia de caza, se establecerá el tipo de documentación que amparará este tipo de transporte para autoconsumo o el transporte de trofeos.

4. A todos los efectos, se considerará transporte de una especie cinegética muerta desde el momento de la salida de las piezas de caza abatidas de los límites del terreno cinegético o del polígono catastral de la zona no cinegética donde se haya producido la cacería o el control poblacional.

5. Mediante orden del consejero competente en materia de caza, se regulará la utilización de precintos que deberán colocarse en las piezas abatidas de caza con indicación de las especies en las que será obligatoria su utilización y dentro de cada una de estas podrán establecerse diferencias basadas en criterios de localización geográfica, sexo o edad.

6. Los precintos empleados en los recechos deberán estar en todo momento en posesión del titular del rececho y deberán colocarse inmediatamente después de abatir la pieza y antes de abandonar el lugar de caza. Los precintos empleados en las batidas de caza en cotos deberán colocarse al acabar la cacería y antes de abandonar el punto de reunión de la misma, necesariamente ubicado dentro del coto donde se realice la batida. El marcado con precintos de las piezas de caza en las reservas de caza se regirá por la normativa específica de estas.

7. La comercialización de ejemplares muertos que procedan de granjas cinegéticas podrá realizarse durante cualquier época del año, siempre que vayan marcados o precintados de acuerdo con las normas de etiquetado vigentes para este tipo de alimentos.

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