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Articulo 62 Cambio climático y transición energética de Canarias

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Artículo 62. Atención de emergencias y protección civil.

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1. Con el objetivo de reducir la vulnerabilidad ante fenómenos extremos, el Gobierno de Canarias deberá articular los mecanismos de colaboración, cooperación y coordinación precisos con las corporaciones locales canarias, con el objeto de promover la planificación de las medidas necesarias, incluidas las de alerta temprana, para garantizar la continuidad de los servicios esenciales y, en particular, de la gestión integral del agua, el suministro de energía y telecomunicaciones, la gestión de residuos, el transporte público, el suministro de bienes básicos y la atención primaria de salud.

2. Los titulares de infraestructuras críticas deberán elaborar y ejecutar planes de adaptación sobre las mismas para proteger los mecanismo y activos de infraestructura que son esenciales para el funcionamiento del sistema socioeconómico canario, garantizando la operatividad de infraestructuras de energía, agua, transporte, comunicaciones y salud ante riesgos previsibles de cambio climático, debiendo notificar a la Oficina Canaria de Acción Climática y al departamento competente en materia de protección civil de la elaboración de tales planes.

Este precepto no será de aplicación sobre infraestructuras del sector público estatal, las cuales se ajustarán a lo estipulado en la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas, o norma que la sustituya.