Articulo 62 Atención y derechos de la infancia y la adolescencia
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Artículo 62. Consentimiento para el tratamiento

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1. El tratamiento de los datos personales de las personas menores de edad, así como la obtención de su consentimiento, se tiene que hacer de acuerdo con la normativa de protección de datos, excepto en los casos en los que la ley exija la asistencia de los titulares de la patria potestad o la tutela para efectuar el acto o el negocio jurídico en cuyo contexto se recoja el consentimiento para el tratamiento.

2. En ningún caso, se pueden solicitar datos de una persona menor de edad que permitan obtener información sobre otros miembros del grupo familiar o sobre las características del mismo grupo, como datos relativos a la actividad profesional de los padres y madres, información económica, datos sociológicos o cualesquiera otros, sin el consentimiento de los titulares de estos datos. No obstante, se pueden solicitar los datos de identidad y dirección del padre, madre o persona que ejerza la tutela o la guarda de la persona menor de edad con la única finalidad de obtener la autorización que corresponda.

3. Cuando el tratamiento se refiera a datos de menores de edad, la información que se les dirija se tiene que expresar en un lenguaje que les sea fácilmente comprensible, con la indicación expresa de lo que dispone este artículo.

4. Corresponde al responsable del fichero o del tratamiento establecer los procedimientos que garanticen que se ha comprobado de manera efectiva la edad de la persona menor de edad y la autenticidad del consentimiento prestado, en su caso, por sus padres y madres o las personas que ejerzan su tutela o representación legal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-02-2019 en vigor desde 28-05-2019