Articulo 62 Abanderamient...o marítimo

Articulo 62 Abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 62.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Con antelación a las actuaciones del procedimiento a que se refiere el capítulo III de este Real Decreto, la autorización para la construcción de buques de pesca que otorguen las Comunidades Autónomas competentes en materia de ordenación del sector pesquero, requerirá previo informe favorable del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en relación con los aspectos de su competencia, según lo establecido en el Real Decreto 219/1987, de 13 de febrero y normativa complementaria.

Dicho informe favorable será exigible, asimismo, para las autorizaciones de modificación de proyectos y de renovación y modernización.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-08-1989 en vigor desde 16-08-1989