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Articulo 61 Turismo de Galicia -Derogada-

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Artículo 61. Deberes de las titulares y los titulares de actividades turísticas y del personal a su servicio.

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1. Las titulares y los titulares de actividades turísticas, quien los represente legalmente y el personal empleado debidamente autorizado, o, en su defecto, las personas que se encuentren al frente de la actividad en el momento de una inspección, tienen el deber de facilitarles a las inspectoras e inspectores de turismo el acceso a las dependencias e instalaciones, el examen de los documentos, libros y registros preceptivos relacionados con la actividad turística y la obtención de copias o reproducciones de esta documentación, así como la comprobación de cuantos datos sean precisos para los fines de la inspección.

2. En los establecimientos donde se realice una actividad turística deberá existir un libro de visitas de la Inspección turística a disposición de las inspectoras e inspectores de turismo, con las características que reglamentariamente se determinen, en el que se reflejarán las inspecciones que se lleven a cabo y sus circunstancias.

3. Si por requerimiento de la Administración turística se tuviera que presentar algún documento, se extenderá la correspondiente diligencia de entrega, que deberá ser firmada por persona con facultad para representar a la titular o al titular del documento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-12-2008 en vigor desde 19-01-2009