Articulo 61 Turismo de C. León -Derogada-
Artículo 61. Criterios para la graduación de las sanciones.
1. Las infracciones tipificadas en la presente Ley serán sancionadas de forma proporcional a la importancia de los hechos y a las circunstancias personales de los infractores. En todo caso, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) Los perjuicios ocasionados al público, a la clientela, a terceros y a los intereses generales.
b) El número de personas afectadas.
c) El beneficio ilícito obtenido.
d) El volumen económico de la actividad.
e) La categoría del establecimiento o vehículo, o características de la actividad.
f) Cualquier otra circunstancia que pudiera incidir en el grado de culpabilidad de la infracción, en un sentido atenuante o agravante.
2. Cuando se aprecie tan sólo la existencia de culpa, la sanción no superará el grado mínimo, pudiéndose atenuar hasta el grado medio de las sanciones que correspondan a las infracciones de la clase inmediatamente inferior.
3. Se considerará circunstancia atenuante la subsanación, durante la tramitación del expediente, de las anomalías que dieron origen a la iniciación del procedimiento, siempre que no se produzca reincidencia en los términos señalados en la presente Ley.
- Texto Original. Publicado el 29-12-1997 en vigor desde 18-01-1998