Articulo 61 Turismo de Asturias

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Artículo 61. El desarrollo turístico.

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1. Para la consecución de los fines que en materia de promoción se expresan en el artículo 4 de la presente Ley, y en el marco de los instrumentos de ordenación territorial vigentes, la Administración del Principado de Asturias se dotará de las siguientes figuras:

a) Proyectos de interés regional.

b) Programas de dinamización turística.

c) Actuaciones integrales locales.

d) Programas de calidad e innovación.

2. Son proyectos de interés regional aquellos que por su gran capacidad dinamizadora del turismo en el Principado de Asturias y su carácter emblemático pueden constituir referentes de calidad sostenible.

3. Los programas de dinamización turística son aquellos que, a través de la cooperación entre las instituciones autonómicas, municipales y empresas turísticas locales, van dirigidos a la elaboración y ejecución de actuaciones integrales en las distintas áreas de dinamización turística o en destinos turísticos concretos.

4. Son actuaciones integrales locales aquellas acciones que, limitadas a un término municipal y en el marco de la cooperación pública y privada, encauzan, recuperan y desarrollan recursos turísticos.

5. Los programas de calidad e innovación son aquellos que tienen por objeto la promoción de los destinos, empresas y productos turísticos en todos los ámbitos del turismo asturiano, en especial, a través de la creación y fomento de los clubes y marcas de calidad.

6. La declaración de los proyectos de interés regional, programas de dinamización turística y actuaciones integrales locales corresponderá al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de turismo, a la que corresponderá la elaboración y aprobación de los programas de calidad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-07-2001 en vigor desde 07-07-2001