Articulo 61 TR. de la ley general de la seguridad social
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»Artículo 61. Relaciones y servicios internacionales.
Vigente
Las entidades gestoras, con la previa conformidad del Departamento ministerial de tutela, podrán pertenecer a asociaciones y organismos internacionales, concertar operaciones, establecer reciprocidad de servicios con instituciones extranjeras de análogo carácter y participar, en la medida y con el alcance que se les atribuya, en la ejecución de los Convenios internacionales de Seguridad Social.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 29-06-1994 en vigor desde 01-09-1994