Articulo 61 Servicios sociales de I Balears
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Articulo 61 Servicios sociales de I. Balears

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Artículo 61 Disposición general

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1. La organización del sistema público de servicios sociales debe tener el personal suficiente con la formación, la titulación, los conocimientos, las capacidades, las aptitudes y la estabilidad laboral y el reconocimiento social y laboral que haga falta para garantizar la eficiencia, la eficacia y la calidad en la prestación de los servicios sociales.

2. Se establecerán reglamentariamente las titulaciones y las ratios de cada equipo de trabajo multiprofesional que actúe en los servicios sociales, y las principales funciones de cada uno de sus componentes, que se establecerán de acuerdo con los objetivos y las características de cada servicio, garantizando una cobertura adecuada y un trato digno a las personas destinatarias.

3. La organización de los y de las profesionales de servicios sociales seguirá un criterio interdisciplinario para ofrecer una atención integrada.

4. El personal profesional del sistema de servicios sociales participará en la planificación, el seguimiento de la gestión y la evaluación de los servicios sociales. Los y las profesionales de servicios sociales formarán parte de los órganos de participación según lo establecido en la presente ley y en sus reglamentos de desarrollo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-06-2009 en vigor desde 18-08-2009