Articulo 61 Servicios soc...de Galicia

Articulo 61 Servicios sociales de Galicia

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Artículo 61. De los servicios sociales mínimos garantizados por los ayuntamientos.

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1. De cara a garantizar una oferta pública de servicios sociales a todas las personas, con independencia de su residencia, todos los ayuntamientos de Galicia asegurarán, como mínimo, la prestación de servicios sociales comunitarios básicos de titularidad municipal.

2. Si la prestación de estos servicios mínimos resultara imposible o de muy difícil cumplimiento, se podrá solicitar su dispensa, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración local de Galicia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-12-2008 en vigor desde 18-03-2009