Articulo 61 Sector público instrumental

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Artículo 61. Régimen de personal

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1. Con carácter general, el personal al servicio de los consorcios tiene que ser funcionario o laboral procedente de las administraciones consorciadas.

El régimen jurídico de este personal será el mismo que el de la administración pública a la cual se adscriba el consorcio, y sus retribuciones no podrán superar en ningún caso las que se establezcan para los puestos de trabajo equivalentes en dicha administración.

2. Excepcionalmente, los consorcios podrán contratar personal laboral propio, en los casos y con los requisitos que establece la legislación básica estatal relativa al régimen jurídico de las administraciones públicas y del sector público.

3. Lo que prevén los apartados anteriores de este artículo deberá entenderse sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria quinta de la presente ley.

Modificaciones