Articulo 61 Sector ferroviario
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Artículo 61. Régimen aplicable.

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1. Corresponde a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria el mantenimiento y gestión del Registro Especial Ferroviario.

2. El Registro Especial Ferroviario tiene carácter público y la regulación de su organización y funcionamiento se hará por Real decreto. En el Registro deberán inscribirse, de oficio, los datos relativos a las entidades y las personas físicas y jurídicas cuya actividad esté vinculada al sector ferroviario y requieran para su ejercicio de la pertinente licencia, autorización, certificado o habilitación o bien así lo establezca expresamente algún precepto legal o reglamentario. En la inscripción habrán de figurar, también, las condiciones impuestas a dichas entidades y personas para el ejercicio de su actividad propia y sus modificaciones, así como las posibles sanciones impuestas a las mismas, a efectos de la aplicación de las reglas de agravamiento de las infracciones tipificadas en esta ley.

Asimismo, en el registro se inscribirá el material rodante que circula por la Red Ferroviaria de Interés General y las entidades encargadas de su mantenimiento.

3. En las secciones del Registro Especial Ferroviario se anotarán los datos exigidos por la normativa comunitaria relativos al sector ferroviario que sean de competencia estatal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-09-2015 en vigor desde 01-10-2015