Articulo 61 Salud de Andalucía

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Artículo 61.

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Sin perjuicio de las facultades que le atribuye la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación de general aplicación, corresponderán al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, en los términos establecidos en el artículo 1 de la presente Ley, las siguientes competencias:

1. La fijación de los criterios, directrices y prioridades de la política de protección de la salud y de asistencia sanitaria.

2. La aprobación de la organización, composición y funciones del Consejo Andaluz de Salud.

3. La determinación y regulación de los órganos de participación ciudadana, referidos en los artículos 13 y 14 de la presente Ley.

4. La aprobación del Plan Andaluz de Salud.

5. La creación de las áreas de salud, así como la aprobación y modificación de sus límites territoriales.

6. La determinación de los órganos, estructura y funcionamiento de los distritos de atención primaria y los hospitales.

7. El establecimiento de las demarcaciones territoriales, a que se alude en el artículo 48 de esta Ley.

8. La aprobación de la estructura del Servicio Andaluz de Salud.

9. El acuerdo de nombramiento y de cese del Director gerente del Servicio Andaluz de Salud.

10. La autorización a la Consejería de Salud para la formación de consorcios, de naturaleza pública, u otras fórmulas de gestión, integradas o compartidas con entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, con intereses comunes o concurrentes.

11. El acuerdo de constitución de las entidades de derecho público dependientes de la Consejería de Salud y la aprobación de sus estatutos.

12. La potestad sancionadora, en los términos establecidos en la presente Ley.

13. Todas las demás que le atribuya la normativa vigente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-07-1998 en vigor desde 05-07-1998