Articulo 61 Reglamento de Recaudación

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Artículo 61. Cancelación anticipada por el órgano concedente

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1. Si con posterioridad a la concesión del aplazamiento o fraccionamiento el titular de la deuda aplazada incumpliera cualquiera de sus obligaciones tributarias, el órgano concedente podrá requerir el cumplimiento de las mismas siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 55 de este Reglamento.

2. La solicitud de suspensión de pagos o quiebra, presentada por el titular del aplazamiento, dará origen al vencimiento anticipado del aplazamiento procediéndose a su cobro por los procedimientos legalmente establecidos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-08-2001 en vigor desde 11-08-2001