Articulo 61 Reglamento de... preciosos

Articulo 61 Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos

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Art. 61.

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Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la actividad mercantil de compra-venta y comercio de objetos usados de metales preciosos podrán adquirir éstos no contrastados para su desguace o fundición, cumpliendo las normas que se establecen en el título séptimo de este Reglamento, pero si se destinasen de nuevo para su venta al público, deberán someterlos al contraste de garantía en un laboratorio de contrastación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-03-1988 en vigor desde 01-01-1989