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Articulo 61 Reglamento de Inspección Tributaria

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Artículo 61. Actuaciones con entidades que tributen en régimen de consolidación fiscal.

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Tiempo de lectura: 4 min

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1. La comprobación e investigación de la entidad representante y del grupo fiscal se realizará en un único procedimiento de inspección, que incluirá la comprobación de las obligaciones tributarias del grupo fiscal y de la entidad representante objeto del procedimiento.

2. En cada entidad integrante del grupo fiscal que no tenga la condición de representante que sea objeto de inspección como consecuencia de la comprobación de un grupo fiscal se desarrollará un único procedimiento de inspección. Dicho procedimiento incluirá la comprobación de las obligaciones tributarias que se derivan del régimen de tributación individual del Impuesto sobre Sociedades y las demás obligaciones tributarias objeto del procedimiento e incluirá actuaciones de colaboración respecto de la tributación del grupo por el régimen de consolidación fiscal. En el caso en el que alguna o algunas de las entidades integrantes del grupo fiscal que no tengan la condición de representante estén sujetas a normativa foral de cualquiera de los otros Territorios Históricos, se solicitarán actuaciones de colaboración de la Administración tributaria competente.

3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 67.1.a) de la Norma Foral General Tributaria, el plazo de prescripción del Impuesto sobre Sociedades del grupo fiscal se interrumpirá:

a) Por cualquier actuación de comprobación e investigación realizada con la entidad representante respecto al Impuesto sobre Sociedades.

b) Por cualquier actuación de comprobación e investigación relativa al Impuesto sobre Sociedades realizada con cualquiera de las entidades integrantes del grupo fiscal que no tengan la condición de representante, siempre que la entidad representante tenga conocimiento formal de dichas actuaciones.

La interrupción también se producirá respecto a las sociedades que deban formar parte del grupo fiscal, aunque no estuvieran incluidas en la declaración presentada por el grupo fiscal.

También se interrumpirá el plazo de prescripción en el Impuesto sobre Sociedades de aquellas sociedades que habiendo declarado como grupo fiscal se compruebe que no forman parte del mismo.

4. Las interrupciones justificadas y las dilaciones por causa no imputable a la Administración tributaria que se produzcan en el curso del procedimiento seguido con cualquiera de las entidades integrantes del grupo fiscal que no tengan la condición de representante y que se refieran a la comprobación del impuesto sobre sociedades, afectarán al plazo de duración del procedimiento seguido sobre la entidad representante y del grupo fiscal, siempre que la entidad representante tenga conocimiento formal de ello y desde ese momento. La concurrencia de dichas circunstancias no impedirá la continuación de las actuaciones inspectoras relativas a la citada entidad y al resto de entidades del grupo, de conformidad con lo previsto en el apartado 6 del artículo 52 del Reglamento de gestión tributaria y de desarrollo de las normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por el Decreto Foral 5/2020, de 21 de abril.

Asimismo, la ampliación del plazo de duración del procedimiento de inspección, acordada respecto de cualquiera de las entidades que integran el grupo en régimen de consolidación fiscal y formalizada con la entidad representante del grupo fiscal, surtirá efectos para todo el grupo.

5. Una vez finalizadas las actuaciones relativas al Impuesto sobre Sociedades en una entidad integrante del grupo fiscal que no tenga la condición de representante, se formalizará la diligencia resumen a que se refiere la letra g) del artículo 48.3 del Reglamento de gestión tributaria y de desarrollo de las normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por el Decreto Foral 5/2020, de 21 de abril. Dicha diligencia se incorporará formalmente al procedimiento de comprobación e investigación de la entidad representante y del grupo fiscal.

6. Las actas se formalizarán al grupo fiscal, al que se practicarán las propuestas de regularización y liquidación que puedan corresponder, en las que se hará referencia a las demás entidades que integren el grupo fiscal y a la condición de éstas como posibles responsables solidarias de la deuda tributaria, en los términos legalmente establecidos.