Articulo 61 Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal Canario
Artículo 61.- Procedimiento.
(NOTA: Con efectos desde el día 1 de enero de 2016)
1. Transcurridos treinta días hábiles desde la notificación al sujeto pasivo del requerimiento de la Agencia Tributaria Canaria para que efectúe la presentación de la autoliquidación que no realizó en el plazo reglamentario, podrá iniciarse el procedimiento para la práctica de la liquidación provisional de oficio, salvo que en el indicado plazo se subsane el incumplimiento o se justifique debidamente la inexistencia de la obligación.
2. La liquidación provisional de oficio se realizará en base a los datos, antecedentes, elementos, signos, índices o módulos de que disponga la Agencia Tributaria Canaria y que sean relevantes al efecto, en especial los establecidos para determinados sectores en el régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario.
3. El expediente se pondrá de manifiesto al sujeto afectado para que, en el plazo improrrogable de diez días hábiles, efectúe las alegaciones que tenga por conveniente.
4. Los órganos competentes de la Agencia Tributaria Canaria practicarán la liquidación provisional de oficio con posterioridad a la recepción de las alegaciones del sujeto pasivo o de la caducidad de dicho trámite.
5. La resolución será incorporada al expediente y se notificará a los interesados en el plazo de diez días hábiles a contar desde su fecha.
- Artículo modificado por DECRETO 12/2016, de 29 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias aprobado por Decreto 268/2011, de 4 de agosto.
(BOC de 07-03-2016) en vigor desde 07-03-2016