Articulo 61 Reglamento de...o Forestal

Articulo 61 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/1995, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal

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Artículo 61. Agrupaciones de Defensa Forestal.

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1. Podrán constituirse Agrupaciones de Defensa Forestal con el fin de actuar coordinadamente en la defensa del monte y prevención de incendios forestales.

2. Las Agrupaciones de Defensa Forestal tendrán personalidad jurídica y plena capacidad de obrar.

3. El promotor de las Agrupaciones de Defensa Forestal será una Entidad Local o la unión de dos o más Entidades Locales.

4. Podrán ser miembros de las Agrupaciones de Defensa Forestal las Asociaciones de Defensa de la Naturaleza y los vecinos de las localidades afectadas. La pertenencia a las Agrupaciones de Defensa Forestal lo serán con carácter voluntario.

5. El procedimiento de constitución, órganos de gobierno y demás requisitos para su inscripción en el registro que se constituirá en la Consejería competente en materia de medio ambiente, se regulará mediante Orden del titular de la Consejería.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-11-2003 en vigor desde 05-11-2003