Articulo 61 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/1995, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal
Artículo 61. Agrupaciones de Defensa Forestal.
1. Podrán constituirse Agrupaciones de Defensa Forestal con el fin de actuar coordinadamente en la defensa del monte y prevención de incendios forestales.
2. Las Agrupaciones de Defensa Forestal tendrán personalidad jurídica y plena capacidad de obrar.
3. El promotor de las Agrupaciones de Defensa Forestal será una Entidad Local o la unión de dos o más Entidades Locales.
4. Podrán ser miembros de las Agrupaciones de Defensa Forestal las Asociaciones de Defensa de la Naturaleza y los vecinos de las localidades afectadas. La pertenencia a las Agrupaciones de Defensa Forestal lo serán con carácter voluntario.
5. El procedimiento de constitución, órganos de gobierno y demás requisitos para su inscripción en el registro que se constituirá en la Consejería competente en materia de medio ambiente, se regulará mediante Orden del titular de la Consejería.
- Texto Original. Publicado el 04-11-2003 en vigor desde 05-11-2003