Articulo 61 Reglamento de...de puertos

Articulo 61 Reglamento de desarrollo y ejecución de determinados aspectos de la Ley de puertos

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Artículo 61. Revocación de las autorizaciones

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1. La Administración portuaria puede revocar las autorizaciones median te resolución motivada, con la audiencia previa del titular, en los casos previstos en el artículo 61 de la Ley de Puertos.

2. Antes de resolver sobre la revocación, habrá de darse audiencia al titular, por plazo de quince días, pudiendo éste aportar cuantos documentos y justificantes considere conveniente para la defensa de sus derechos e intereses.

Una vez iniciado el procedimiento de revocación, la Administración portuaria puede disponer, con la audiencia previa del titular y según los casos, la paralización de las obras o la suspensión de los usos o de la explotación de las instalaciones. La adopción de estas medidas cautelares deberá ser motivada y se adoptará con ponderación de los intereses en juego y teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad.

3. La suspensión de la ejecución de la revocación requiere del titular de la autorización la presentación de un depósito previo en la cuantía que se fije por el Consejo de Administración.

4. A los efectos anteriores, los criterios que justifican la suspensión de la revocación serán:

a) Presentación de aval o depósito en metálico que garantice suficiente mente la ejecución sustitutoria por la Administración, en el caso de que el titu lar de la autorización no proceda a levantar las instalaciones y retirar los mate riales del dominio público portuario.

b) Presentación de aval o depósito en metálico que cubra los posibles perjuicios y daños al dominio público y a la explotación portuaria.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-02-2011 en vigor desde 23-02-2011