Articulo 61 Reglamento po...s formales

Articulo 61 Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales

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Artículo 61. Obligación de información de la utilización de los mecanismos transfronterizos de planificación.

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(NOTA: Artículo con efectos a partir del 1 de julio de 2020)

1. El obligado tributario interesado deberá presentar ante la Diputación Foral de Gipuzkoa una declaración anual sobre la utilización de los mecanismos transfronterizos que hayan debido ser previamente declarados, cuando la Diputación Foral de Gipuzkoa sea competente por razón del territorio en virtud de los criterios de conexión establecidos para cada supuesto en la Directiva 2011/16/UE del Consejo, en el artículo 46.Dos del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, y en el apartado 2 del artículo 37 de este reglamento.

2. En la declaración deberán constar los siguientes datos:

a) La identificación de las personas o entidades intermediarias y de los obligados tributarios interesados, según lo dispuesto en la letra a) del artículo 58.1 de este reglamento.

b) La identificación del mecanismo transfronterizo originariamente declarado a través del número de referencia asignado al mecanismo en la primera declaración.

c) La fecha en la que se ha utilizado el mecanismo transfronterizo.

d) Cualquier dato que hubiera sido modificado en la utilización del mecanismo respecto de los que se hubieran contenido en la declaración originaria del mismo.

e) Valor del efecto fiscal derivado del mecanismo en el año al que se refiere la declaración.

Tendrá la consideración de valor del efecto fiscal el resultado producido en territorio español, en términos de deuda tributaria, del mecanismo declarado que deberá incluir, en su caso, el ahorro fiscal determinado de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 59 de este reglamento.

3. La orden foral por la que se apruebe el modelo de declaración correspondiente establecerá el plazo de presentación y contendrá la información a que se refiere el apartado anterior, así como cualquier otro dato relevante al efecto para concretar aquella información.

4. A efectos de lo dispuesto en el apartado 4 de la disposición adicional decimoséptima de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren cada una de las letras del apartado 2, en relación con cada utilización de mecanismo que deba ser objeto de declaración.