Articulo 61 Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros
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Articulo 61 Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros

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Artículo 61. Actuación del Registro de la Riqueza Territorial.

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1. Recibida la comunicación del Registro de la Propiedad en el Registro de la Riqueza Territorial, la unidad orgánica que tenga atribuidas las funciones de conservación de este último incorporará al mismo, tomando como referencia la identificadora de las unidades inmobiliarias señaladas, los nombres de los titulares en dominio y la referencia del inmueble en el Registro de la Propiedad.

No obstante lo anterior, cuando la titularidad obrante en el Registro de la Riqueza Territorial tuviera origen en documento de fecha posterior o título válido en Derecho contradictorio de la comunicación recibida, de manera que la misma determine la necesidad de hacer declaración administrativa acerca de la titularidad o de su alcance sobre determinado bien inmueble, se mantendrá la información recogida en el mismo en tanto no se aporte sentencia judicial firme del orden jurisdiccional civil o acuerdo expreso de los titulares afectados.

2. En el supuesto de que no se hubiese practicado la coordinación se incorporará como dato complementario la anotación de que la finca no está coordinada y las causas determinantes de la falta de coordinación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-11-2006 en vigor desde 25-11-2006