Articulo 61 Régimen Jurídico de las Viviendas con Protección Pública
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Artículo 61. Cesión intervivos.

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1. Los adquirentes de viviendas con protección pública promovidas por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha no podrán transmitir intervivos dichas viviendas durante el plazo de 10 años desde la calificación o declaración definitiva, con los requisitos y excepciones establecidos en el artículo 25 del presente Decreto.

2. Dicha transmisión sólo podrá efectuarse a personas que reúnan los requisitos necesarios para acceder a las viviendas con protección pública promovidas por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, para lo cual, el vendedor deberá solicitar previamente a la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas, autorización de la transmisión y del precio máximo a percibir, acompañando la documentación que acredite que el comprador reúne los requisitos exigidos.

El ofrecimiento para el ejercicio del derecho de tanteo a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, conforme a lo establecido en el artículo 26, podrá hacerse simultáneamente a la solicitud de la autorización, condicionada a su obtención, o bien una vez concedida ésta.

3. Esta limitación a la facultad de disponer deberá figurar necesariamente en el contrato de compraventa.

4. Las ayudas personales que puedan otorgarse para la adquisición de la vivienda con protección pública promovidas por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha quedan vinculadas al titular de las mismas. La transmisión intervivos, previo cumplimiento de lo establecido en los apartados anteriores de este mismo artículo, supondrá la interrupción de las ayudas económicas directas, y la Entidad concedente podrá determinar la resolución del préstamo cualificado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-01-2004 en vigor desde 12-02-2004