Articulo 61 Régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades
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»Artículo 61. Actividades no permanentes con procedimiento administrativo propio
Vigente
Las actividades no permanentes que, conforme a la normativa sectorial, se encuentren sujetas a un procedimiento propio de autorización se tramitarán según las disposiciones contenidas a tal efecto en la presente ley y complementariamente según la normativa específica.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 30-11-2013 en vigor desde 01-03-2014