Articulo 61 Puertos de la Generalitat
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»Artículo 61. Transmisión del contrato
Vigente
1. Los contratos podrán transmitirse a terceros cuando concurran los siguientes requisitos.
a) Que la transmisión se haga a favor de una persona física o jurídica que cumpla con los requisitos y condiciones exigidos en la presente ley para acceder a la prestación del contrato.
b) Que los transmitentes y los adquirentes cumplan con los requisitos específicos establecidos en los pliegos de condiciones generales y en las prescripciones particulares del servicio en relación con la posibilidad de transmisión del contrato.
2. La transmisión del contrato será nula sin la previa autorización de la Administración portuaria.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 18-06-2014 en vigor desde 19-06-2014