Articulo 61 Puertos de Cataluña -Derogada-
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Artículo 61. Control administrativo.

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1. Corresponde al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas la inspección y la fiscalización de los puertos y de los servicios portuarios, en relación a la conservación y la reparación de las obras y las instalaciones, y también por lo que respecta a la explotación y la prestación regular de los servicios.

2. El concesionario remitirá anualmente al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas una memoria relativa a la actividad de la explotación y a los resultados económicos de la gestión portuaria. En cualquier caso, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 55.3, el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas puede requerir en cualquier momento al concesionario las cuentas auditadas de la explotación.

3. Si del incumplimiento de la concesión imputable al concesionario se deriva una perturbación grave de los servicios portuarios o se produce una lesión grave de los intereses de los usuarios o del medio ambiente y la Administración portuaria no decide la revocación de la concesión, se puede acordar su intervención, con sustitución del concesionario en la gestión o sin ella. En todo caso, el concesionario abonará a la Administración los daños y perjuicios que por este motivo le haya causado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-05-1998 en vigor desde 06-05-1998