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Articulo 61 Protección Social y Jurídica de la Infancia y la Adolescencia

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Artículo 61. Procedimiento de urgencia.

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1. En cualquier momento de la instrucción del procedimiento, e incluso antes de adoptarse el acuerdo de incoación, cuando exista un peligro grave e inminente para la integridad física o moral del menor, o existan indicios razonables de un posible traslado o abandono del domicilio ante la intervención de los servicios sociales de atención primaria o de la sección competente en materia de menores, el coordinador provincial podrá, con carácter de urgencia, dictar resolución de declaración de desamparo y asunción de tutela y, en su caso, resolución de guarda en acogimiento, dando cuenta inmediata a la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores que deberá ser convocada a tal efecto a la mayor brevedad posible para la ratificación o revocación de la resolución. A continuación, la sección competente en materia de menores procederá a completar el expediente conforme a los trámites del procedimiento ordinario.

2. Estas resoluciones serán ejecutivas desde la fecha en que se dicten, debiendo notificarse a los padres, tutores o guardadores, al Ministerio Fiscal y, en su caso, a otros órganos públicos conforme a lo establecido en artículos precedentes. Su régimen de recursos será el mismo que el previsto para los acuerdos de la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores que pongan fin al procedimiento ordinario y para los acuerdos de guarda, respectivamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-10-2014 en vigor desde 17-11-2014