Articulo 61 Prevención y Protección Ambiental
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»Artículo 61. Inicio de la actividad.
Vigente
1. Una vez otorgada la autorización ambiental integrada, el titular dispondrá de un plazo de cinco años para iniciar la actividad, salvo que en la autorización y de forma motivada se establezca otro plazo diferente.
2. Iniciada la actividad, el órgano de inspección, control, seguimiento y vigilancia del departamento competente en materia de medio ambiente realizará una visita de inspección de acuerdo con las prescripciones establecidas en el título VI, y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad ambiental del operador que pueda exigírsele al amparo de la Ley 26/2007, de 23 de octubre.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 10-12-2014 en vigor desde 11-12-2014