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Articulo 61 Organización y Régimen Jurídico del Sector Público Autonómico

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Artículo 61. Revisión de oficio.

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La revisión de oficio de las disposiciones administrativas y de los actos declarativos de derechos se realizará conforme a las siguientes normas:

a) Cuando se trate de disposiciones y actos nulos conforme a lo establecido en la legislación básica estatal, serán competentes para la revisión de oficio quien sea titular del departamento del que emane la disposición o el acto o al que esté adscrito el organismo público que haya dictado el acto y el Gobierno de Aragón respecto de sus disposiciones y actos. Será necesario el previo dictamen favorable del Consejo Consultivo de Aragón.

El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por las personas interesadas sin necesidad de recabar dictamen del Consejo Consultivo cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

b) La revisión de los actos favorables para el interesado que sean anulables conforme a lo establecido en la legislación básica estatal exigirá la impugnación ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa tras su declaración de lesividad para el interés público mediante orden de la persona titular del departamento del que emane el acto o al que esté adscrito el organismo público que lo haya dictado, o, mediante Acuerdo del Gobierno de Aragón, respecto de sus actos. Esta declaración no será susceptible de recurso.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-07-2021 en vigor desde 02-10-2021