Articulo 61 Ordenación de la Minería

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Artículo 61. Graduación de las sanciones.

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Sin perjuicio de los criterios de graduación de sanciones establecidos en la legislación de procedimiento administrativo de aplicación, las sanciones se graduarán, además, considerando los siguientes criterios:

a) El riesgo resultante de la infracción para la vida y la seguridad de las personas, los bienes y el medio ambiente.

b) El carácter permanente o transitorio de los riesgos inherentes a dichas actividades.

c) La gravedad de los daños y perjuicios producidos y su naturaleza.

d) El grado de participación y el beneficio obtenido.

e) La intencionalidad en la comisión de la infracción.

f) El número de trabajadores o trabajadoras afectados.

g) Las medidas de protección individual o colectiva adoptadas por el empresario y las instrucciones impartidas por éste en aras a la prevención de los riesgos.

h) El incumplimiento de advertencias o requerimientos previos de la inspección de minas.

i) La inobservancia de las propuestas realizadas por los delegados o delegadas o los comités de seguridad de la empresa o el centro de trabajo para la corrección de las deficiencias existentes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-06-2008 en vigor desde 26-06-2008