Articulo 61 Ordenación de la Minería
Artículo 61. Graduación de las sanciones.
Sin perjuicio de los criterios de graduación de sanciones establecidos en la legislación de procedimiento administrativo de aplicación, las sanciones se graduarán, además, considerando los siguientes criterios:
a) El riesgo resultante de la infracción para la vida y la seguridad de las personas, los bienes y el medio ambiente.
b) El carácter permanente o transitorio de los riesgos inherentes a dichas actividades.
c) La gravedad de los daños y perjuicios producidos y su naturaleza.
d) El grado de participación y el beneficio obtenido.
e) La intencionalidad en la comisión de la infracción.
f) El número de trabajadores o trabajadoras afectados.
g) Las medidas de protección individual o colectiva adoptadas por el empresario y las instrucciones impartidas por éste en aras a la prevención de los riesgos.
h) El incumplimiento de advertencias o requerimientos previos de la inspección de minas.
i) La inobservancia de las propuestas realizadas por los delegados o delegadas o los comités de seguridad de la empresa o el centro de trabajo para la corrección de las deficiencias existentes.
- Texto Original. Publicado el 06-06-2008 en vigor desde 26-06-2008