Articulo 61 Ordenación minera

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Artículo 61. Procedimiento sancionador

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1. El procedimiento para la imposición de sanciones ha de ajustarse al Decreto 14/1994, de 10 febrero, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento a seguir por la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en el ejercicio de la potestad sancionadora, sin perjuicio de que reglamentariamente se establezcan especialidades de procedimiento.

2. El plazo para resolver y notificar el procedimiento sancionador es de doce meses desde la fecha en que se haya notificado su iniciación. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado ninguna resolución, se produce la caducidad del procedimiento. En caso de que la infracción no haya prescrito, deberá iniciarse un nuevo procedimiento sancionador.

3. El pago voluntario de la sanción resultante de la comisión de cualquiera de las infracciones leves que regula esta ley, en cualquier momento anterior a la resolución del procedimiento sancionador, de acuerdo con la propuesta de sanción que se haga constar en la resolución de inicio o en la propuesta de resolución, determinará una reducción de hasta el 50% de la sanción que corresponda en caso de que el pago voluntario se realice antes de que se notifique la propuesta de resolución, o hasta el 25% en el caso de que se realice después de que se notifique, así como, en todo caso, la terminación del procedimiento por medio de la resolución correspondiente. Esta reducción se graduará de tal manera que no sea económicamente más favorable cometer la infracción que abonar la sanción.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-10-2014 en vigor desde 10-10-2014