Articulo 61 Normas comune...idad Aérea

Articulo 61 Normas comunes en el ámbito de la aviación civil y creación de una Agencia Europea para la Seguridad Aérea

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Artículo 61. Competencias delegadas

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1. Para las aeronaves a que hace referencia el artículo 2, apartado 1, letra c), así como sus tripulaciones y operaciones, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 128 con el fin de establecer normas detalladas en relación con:

a)

la autorización de aeronaves que no dispongan de un certificado estándar de aeronavegabilidad de la OACI o la autorización de pilotos que no sean titulares de una licencia estándar de la OACI para realizar operaciones de entrada o salida del territorio al que se aplican los Tratados, o dentro de dicho territorio;

b)

las condiciones específicas para la operación de una aeronave de conformidad el artículo 59;

c)

las condiciones alternativas para los casos en los que la conformidad con las normas y los requisitos mencionados en el artículo 59 no sea posible o implique un esfuerzo desproporcionado del operador, al tiempo que se garantiza el cumplimiento de los objetivos de las normas y los requisitos en cuestión;

d)

las condiciones para la expedición, el mantenimiento, la modificación, la limitación, la suspensión o la revocación de las autorizaciones que se refiere el artículo 60, y para las situaciones en las que, con vistas a lograr los objetivos establecidos en el artículo 1 y teniendo en cuenta la naturaleza y el riesgo de la actividad correspondiente, se requieran o no dichas autorizaciones o se permitan declaraciones, según proceda; Dichas condiciones tendrán en cuenta los certificados expedidos por el Estado de matrícula, el Estado del operador y, en el caso de las aeronaves no tripuladas, el Estado donde esté ubicado el equipo para controlar la aeronave no tripulada, y se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 2111/2005 y en las normas de ejecución adoptadas en su virtud;

e)

las facultades y obligaciones de los titulares de las autorizaciones a que se refiere el artículo 60, apartados 1 y 2, y, cuando proceda, de los operadores aéreos que efectúen declaraciones conforme al artículo 60, apartado 2.

2. Al adoptar las normas a que se refiere el apartado 1, la Comisión velará, en particular, por:

a)

que se haga uso, según proceda, de las prácticas recomendadas y la documentación orientativa de la OACI;

b)

que ningún requisito exceda de lo exigido en el presente Reglamento a las aeronaves a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra b), inciso i), y a los operadores y la tripulación de vuelo de dichas aeronaves;

c)

que el proceso a través del cual se obtienen las autorizaciones indicadas en el artículo 60, apartados 1 y 2, sea sencillo, proporcionado, eficaz y rentable y permita demostrar el cumplimiento de una forma proporcionada a la complejidad de la operación y al riesgo que entraña dicha operación. La Comisión velará en particular por que se tenga en cuenta lo siguiente:

i)

los resultados del Programa Universal de Auditoría de la Vigilancia de la Seguridad Operacional de la OACI,

ii)

la información recogida en el marco de los programas de inspección en pista establecidos con arreglo a los actos delegados a que se refiere el artículo 62, apartado 13 y a los actos de ejecución a que se refiere el artículo 62, apartado 14,

iii)

otra información reconocida sobre cuestiones de seguridad en relación con el operador de que se trate,

iv)

los certificados expedidos en virtud de las disposiciones legislativas de un tercer país;

d)

que se tengan en cuenta los aspectos relacionados con la gestión del tránsito aéreo y los servicios de navegación aérea.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-08-2018 en vigor desde 11-09-2018