Articulo 61 Medidas Economicas, Fiscales y Administrativas 2004 C León
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Articulo 61 Medidas Economicas, Fiscales y Administrativas 2004 C. León

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Artículo 61. Modificación de la Ley 2/1990, de 16 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Castilla y León.

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1. Se modifica el apartado 1 del artículo 11 de la Ley 2/1990, de 16 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado del modo siguiente:

«Artículo 11.

1. La aprobación de los proyectos relativos a carreteras regionales implicará la declaración de utilidad pública, la necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes y la urgencia a los fines de expropiación forzosa, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbre.»

Se modifica el artículo 15 y se introduce un nuevo artículo 15 bis en la Ley 2/1990, de 16 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Castilla y León, que quedan redactados en los términos siguientes:

2. Se da nueva redacción al artículo 15 de la Ley 2/1990 con el siguiente texto:

«La financiación de las actuaciones en la Red de Carreteras de titularidad regional se efectuará mediante las consignaciones que a tal efecto se incluyan en los presupuestos de la Comunidad Autónoma, mediante recursos que provengan de otras Administraciones Públicas, de organismos nacionales o internacionales y excepcionalmente por particulares.

Las carreteras que vayan a construirse en virtud de un contrato de concesión de obras públicas, así como las que vayan a explotarse en régimen de gestión indirecta, se financiarán mediante los recursos propios de las sociedades concesionarias, los ajenos que éstas movilicen y las subvenciones que pudieran otorgarse.»

3. Se introduce un nuevo artículo 15 bis en la Ley 2/1990, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 15 bis. Explotación de la carretera.

1. La explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento, las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, incluyendo las referentes a señalización, ordenación de accesos y uso de las zonas de dominio público, de servidumbre y de afección.

2. La explotación de las carreteras podrá realizarse mediante cualquier sistema de gestión directa o indirecta de los previstos en el ordenamiento jurídico.

3. La utilización de las carreteras que se exploten mediante gestión indirecta podrá estar sometida al pago de peajes por los usuarios cuyas tarifas podrán fijarse en el correspondiente contrato o establecerse por la Junta de Castilla y León.

Por razones de interés público, la Administración podrá subvencionar, de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos, en todo o en parte, las tarifas que corresponda satisfacer a los usuarios.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2004 en vigor desde 01-01-2005