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Articulo 61 lmpuesto sobre Sucesiones y Donaciones

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Artículo 61. Partición y excesos de adjudicación.

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1. En las sucesiones por causa de muerte, cualesquiera que sean las particiones y adjudicaciones que las personas interesadas hagan, se considerará para los efectos del impuesto como si se hubiesen hecho con estricta proporcionalidad y con arreglo a las normas reguladoras de la sucesión, estén o no los bienes sujetos al pago del impuesto por la condición del territorio o por cualquier otra causa y, en consecuencia, los aumentos que en la comprobación de valores resulten se prorratearán entre las distintas personas adquirentes o herederas.

2. Si los bienes en cuya comprobación resultare aumento de valores o a los que deba aplicarse la no sujeción fuesen atribuidos específicamente por la persona testadora a persona determinada o adjudicados en concepto distinto del de herencia, los aumentos o disminuciones afectarán sólo al que adquiera dichos bienes.

3. Se liquidarán excesos de adjudicación, según las normas establecidas en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, cuando existan diferencias, según el valor declarado, en las adjudicaciones efectuadas a las personas herederas o legatarias, en relación con el título hereditario. También se liquidarán los excesos de adjudicación cuando el valor comprobado de lo adjudicado a una de las personas herederas o legatarias exceda del 50 por 100 del valor que le correspondería en virtud de su título, salvo en el supuesto de que los valores declarados sean iguales o superiores a los que resultarían de la aplicación de las reglas previstas en la presente norma foral.

Se entenderá a estos efectos como valor correspondiente a cada persona heredera o legataria, el que resulte después del prorrateo entre las mismas de los aumentos de valor obtenidos de la comprobación a que se refiere el apartado 1 anterior.

No implicarán exceso de adjudicación las realizadas en favor del cónyuge viudo, de la pareja de hecho, o de alguna o de algunas de las personas herederas o legatarias de parte alícuota, de la vivienda habitual o del caserío y sus pertenecidos y terrenos anejos, cuando el valor de los mismos respecto del total de la herencia supere la cuota hereditaria de la persona adjudicataria.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-03-2022 en vigor desde 17-04-2022