Articulo 61 Ley 50/1980 de 8 de Oct

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Artículo sesenta y uno.

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El asegurador indemnizará los daños que se produzcan en las mercancías o valores conforme a lo dispuesto en los números siguientes:

Primero.-Se considerarán comprendidos en los gastos de salvamento del artículo diecisiete los que fuere necesario o conveniente realizar para reexpedir los objetos transportados.

Segundo.-En caso de pérdida total del vehículo el asegurado podrá abandonarlo al asegurador, si así se hubiese pactado, siempre que se observen los plazos y los demás requisitos establecidos por la póliza.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-10-1980 en vigor desde 17-04-1981